sábado, 14 de agosto de 2010

Comunicado de prensa del Foro por los derechos de las mujeres

COMUNICADO DE PRENSA.
EL FORO POR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES denuncia la grave violación a los derechos de las mujeres en Entre Ríos perpretada por la Cámara de Diputados de Entre Ríos este miercoles 11 de agosto de 2010 al votar en forma unánime la media sancion de un proyecto de ley que establece un cupo del 25 % de personas del mismo sexo para cargos electivos, en un claro avasallamiento del Art. 17 de la Nueva Constitución de Entre Ríos que establece el principio de EQUIDAD DE GENERO.
La equidad de genero solo puede tener un sola interpretación: que las listas de cargos electivos, deben conformarse con un 50 % de varones y un 50 % de mujeres, toda otra interpretación vulnera derechos adquiridos por las mujeres entrerrianas a partir de la entrada en vigencia de la constitución de Entre Ríos reformada en 2008.
Es indignante que diputadas y diputados que fueron elejidas y elejidos por el pueblo, burlen el Art. 17 de la Constitución que consagra derechos para las mujeres entrerrianas.
Esta politica vergonzosa de cercenar derechos votando un texto que va contra la carta magna provincial, no va a impedir que en elecciones del 2011 las listas para cargos electivos esten conformadas por un 50 % de mujeres.
SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS SI USTEDES NO RESPETARON LA CONSTITUCION PROVINCIAL, NOSOTRAS LAS MUJERES VAMOS A HACERLA CUMPLIR EN TODA SU EXTENSION.
EL PRINCIPIO DE EQUIDAD DE GENERO OTORGA EL DERECHO A LAS MUJERES ENTRERRIANAS DE PARTICIPAR EN UN 50 % EN LAS LISTAS A CARGOS ELECTIVOS PROVINCIALES A PARTIR DE LAS PROXIMAS ELECCIONES DE 2011.
SERA JUSTICIA.
Por Foro de las mujeres escribió Lucy Grimalt
ARTÍCULO 17 DE LA CONST. DE ENTRE RIOS
Se garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato para mujeres y varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el ordenamiento jurídico. Una política de Estado prevendrá en forma continua todo tipo de violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de género.
Adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de sus políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado Provincial, Municipal y
Comunal.
Establece y sostiene la equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar.
texto de la media sancion -Fuente radio La Voz -
[11/08/2010 | 14:50 ] - La Cámara de Diputados de la provincia avanzó sobre la reglamentación del Artículo 17° de la Constitución entrerriana; La iniciativa contempla una relación de tres a uno en la conformación de las nóminas de candidatos; En tanto, establece que producida una vacante, se cubrirá por un candidato del mismo género que siga en el orden de la lista.
En forma unánime, la Cámara baja entrerriana brindó media sanción al proyecto de ley que establece el principio de equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas. El texto tuvo origen en la iniciativa presentada por las diputadas Alicia Haidar (PF –Diamante), Lidia Nogueira (PF – La Paz), Patricia Díaz (PF – La Paz), Ana D´Angelo (EA – Paraná) y Mirta Alderete (UCR – Federación).
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY.

Art. 1º.- Establécese para la Provincia de Entre Ríos el principio de equidad de género en la representación política y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas.


Art. 2°.- El principio consagrado en el artículo anterior deberá observarse obligatoriamente en toda lista de candidaturas electivas para desempeñar cargos representativos en órganos deliberativos previstos constitucionalmente.


Art 3º.- Toda lista de candidatos a cargos electivos provinciales y comunales presentada para su oficialización por un partido político o alianza política habilitado por la Justicia Electoral, deberá contener un 25 % (veinticinco por ciento) de candidatos, como garantía mínima, por género.


Art 4º.- La Justicia Electoral que fiscalice los procesos electivos deberá desestimar la oficialización de toda lista de candidatos que se aparte del principio general establecido en el artículo anterior.

Si mediara incumplimiento, la Justicia Electoral deberá disponer -de oficio- el reordenamiento definitivo de la lista, para adecuarla a la presente ley.


Art. 5º.- A los fines de garantizar a los candidatos de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos, la participación establecida en el artículo 3º deberá respetar el siguiente orden de inclusión, a saber:

a) las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada, es decir intercalando como mínimo uno (1) de un género por cada tramo de cuatro (4) candidaturas.

b) cuando las listas de candidatos tuvieren un remanente una vez cumplido el procedimiento previsto en el artículo anterior, los cargos restantes podrán ser cubiertos indistintamente.

c) cuando se convoque para elegir un (1) sólo cargo deliberativo, el candidato podrá ser indistintamente de cualquier género.


Art. 6º.- Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata y en primer término, por un candidato del mismo género que siga en el orden establecido en la lista oficializada por la Justicia Electoral, y este suplente completará el período del titular al que reemplace.


Art. 7º.- Modifícase la Ley Nro. 2.988 en su Artículo 75º que quedará redactado de la siguiente forma: “La lista de candidatos para la elección de diputados deberá contener treinta y cuatro (34) titulares e igual cantidad de suplentes, asignando como mínimo un veinticinco por ciento (25%) de candidatos por género que deberán ubicarse intercalando como mínimo uno por cada tramo de cuatro (4) candidaturas”.


Art. 8º.- Modifícase la Ley Nro. 2.988 en su Artículo 76º que quedará redactado de la siguiente forma: “La lista de candidatos a senadores provinciales se integrará por un candidato titular y uno suplente, pudiendo cubrirse indistintamente en cuanto al género refiere”.


Art. 9º.- Modifícase la Ley Nro. 2.988 en su Artículo 93º que quedará redactado de la siguiente forma: “La lista de candidatos a Convencionales Constituyentes de la Provincia de Entre Ríos se compondrá de un número de miembros titulares igual al de la totalidad de senadores y diputados provinciales e igual número de suplentes; quienes serán elegidos en distrito único, respetando la designación de un veinticinco por ciento (25%) como mínimo de candidatos por género que deberán ubicarse intercalando al menos uno por cada tramo de cuatro (4) candidaturas”.


Art. 10º.- Los partidos políticos, confederaciones y/o alianzas transitorias provinciales o comunales que tengan personería provincial, deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido por la presente ley.
Art. 11º.- La ley electoral rige para las comunas en todo en cuanto no se oponga a lo expresamente establecido en esta ley.

Art. 12º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.


Art 13º.- Comuníquese, etc.-
Fuente: (Radio La Voz)

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